Diario de Valladolid

El Supremo impide a San Cebrián de Castro (Zamora) cobrar una tasa por el uso del espacio aéreo a empresas de telefonía

El Tribunal rechaza la ordenanza fiscal que el consistorio zamorano aprobó en 2013 y le impone el pago de las costas junto a la Federación de Municipios con embalses y centrales hidroeléctricas

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ICAL

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El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que se opone a que los ayuntamientos cobren una tasa a las empresas de telefonía por el uso que realizan los usuarios de móviles del espacio aéreo del municipio. Así el fallo de la Sala III rechaza la ordenanza fiscal que el consistorio de San Cebrián de Castro (Zamora) aprobó en 2013 y destaca que “es como si cada ayuntamiento aspirara a imponer un canon por la navegación de aeronaves que circulen por encima del territorio local”.

En ese sentido, el alto tribunal desestima el recurso del Ayuntamiento de San Cebrián de Castro y de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), que dio la razón a Telefónica Móviles España, S.A. Por ello, les impone el pago de las costas a las recurrentes, por una cuantía máxima de 8.000 euros, según recoge la sentencia facilitada por el Supremo.

En ese sentido, el fallo, del que fue el magistrado Juan Gonzalo Martínez Micó, indica que la tasa vulnera la Constitución, la Directiva Europea del sector, y la Ley General Tributaria, ya que es “una inaceptable invasión de las competencias estatales y una manifiesta duplicidad impositiva”. No obstante, el Ayuntamiento zamorano se consideró amparado por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto autoriza a las entidades locales a establecer tasas por aprovechamiento especial del dominio público local.

Sin embargo, el Supremo recuerda que el derecho de vuelo (espacio sobre el suelo del municipio) “siempre va ligado a las construcciones e infraestructuras que puedan realizarse sobre la superficie del terreno, sin que en absoluto pueda definirse aquel derecho como una facultad genérica del titular del suelo para considerar hasta el infinito todo el aire que se extienda sobre el terreno de su propiedad”.

Asimismo, la sentencia añade que el propio Ayuntamiento expuso de forma reiterada en el informe técnico-económico, que sirvió de base a la ordenanza, que el objeto de gravamen de la tasa no son solo los tendidos de redes fijas que se eleven por encima del suelo, lo que se trataría de una construcción y sí podría dar lugar a la imposición de una tasa a su titular, “sino que es la ocupación que del aire hacen las ondas de telefonía móvil”.

Titularidad estatal

El Supremo indica que del punto de la ordenanza sobre la tasa, que queda anulado, puede deducirse que el hecho imponible de la tasa vendría dado por el aprovechamiento especial que del vuelo del dominio publico local obtienen las operadoras de telefonía móvil “por el mero hecho de tener clientes abonados a líneas de móvil en el municipio. Para el Tribunal, “vulnera frontalmente la Ley General de Telecomunicaciones, ya que es cuestión pacífica que el espacio radioeléctrico no es propiedad de las entidades locales sino que es de titularidad estatal”.

“La imposición de una tasa municipal por el uso del dominio radioeléctrico supone una inaceptable invasión de las competencias estatales y una manifiesta duplicidad impositiva que contraviene el artículo 31 de la Constitución y los principios generales que han de regir la imposición fiscal recogidos en el artículo 3 de la Ley General Tributaria”, explicó.

“Es evidente –añade- que de imponerse la tasa de telefonía móvil establecida en la ordenanza se estaría dando carta de naturaleza a dos tributos con idéntico hecho imponible, concurriendo, además, la circunstancia de que la administración local carece de competencia para gravar el espacio radioeléctrico, por ser éste de titularidad estatal”. Además, sostiene que se produce una vulneración del artículo 6 de la Ley de las Haciendas Locales que prohíbe que la fiscalidad municipal recaiga sobre bienes, actividades o negocios realizados fuera del territorio de la entidad local (como se encuentra el dominio estatal radioeléctrico) y declara que los tributos municipales no implicarán obstáculo alguno a la libre circulación de servicios.

Los magistrados argumentan sobre la ocupación de la propiedad pública o privada que el artículo 13 de la Directiva europea del sector “autoriza un gravamen vinculado, primero, a la colocación o instalación física de las infraestructuras y, después, a su titularidad, pero que no ampara este gravamen municipal, puesto que señalan que se configura al margen de las infraestructuras físicas. Es decir, recaería sobre la actividad misma que posibilita la emisión de ondas de radio que circulan por el espacio, lo que la ordenanza denomina, “impropiamente”, "vuelo del suelo de dominio público".

Vuelo

Por otra parte, sobre el concepto de vuelo, la Sala indica que la ordenanza impugnada emplea un concepto de"vuelo que parece remontarse a la época de los “jurisconsultos romanos, que reconocían al propietario la facultad de utilización indefinida del espacio aéreo que se halla sobre su fundo y del subsuelo bajo él, y de los romanistas medievales, que emplearon una fórmula más absoluta, de forma que “el poder del propietario se extendía desde los cielos hasta los infiernos”, en palabras de la sentencia (del TSJ de Castilla y León) recurrida.

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